REGISTRO PROVINCIAL DE INFORMACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS,
ADOLESCENTES Y JÓVENES EXTRAVIADOS.
Ley II N° 23 – Antes Ley 4488.
ARTÍCULO 1.- Créase el Registro Provincial de Información de Niños, Niñas, Adolescentes y Jóvenes Extraviados.
ARTÍCULO 2.- Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley la Secretaría de Estado de Derechos Humanos de la Provincia.
ARTÍCULO 3.- A los fines de esta Ley se entiende por niños, niñas, adolescentes y jóvenes extraviados a toda persona menor de edad, cuyo paradero sea desconocido por sus padres, tutores, guardadores o quienes pudieren tener vinculación legítima con el niño, niña, adolescente o joven extraviado y, que las circunstancias del caso hagan presumir que el mismo, por sí o por acción de otra persona, ha sido sustraído ilegítimamente del cuidado o control de quienes estén legalmente autorizados para tenerlos a su cargo.
ARTÍCULO 4.- El Registro Provincial de Información de Niños, Niñas, Adolescentes y Jóvenes Extraviados tiene los siguientes objetivos: a) funcionar como organismo de enlace que facilite y colabore en la articulación de acciones coordinadas con el Registro Nacional de Personas Menores Extraviadas; b) organizar y llevar una base de datos solidaria, ágil y eficiente para centralizar y entrecruzar información sobre niños, niñas, adolescentes y jóvenes extraviados; c) coordinar acciones para facilitar la ubicación de las personas mencionadas en el inciso anterior, velando y garantizando la protección integral en los términos de la Ley II – Nº 16 (Antes Ley 3820); d) brindar una inmediata atención, protección y resguardo al niño, niña, adolescente y joven que, estando extraviado haya sido localizado, dando prioridad a su integridad moral, física y mental con la asistencia de profesionales competentes; e) restituir las personas mencionadas en el inciso anterior, a los familiares o personal legalmente autorizadas para tenerlas a su cargo.
ARTÍCULO 5.- Las denuncias por extravío de niños, niñas, adolescentes y jóvenes; efectuadas ante cualquier dependencia policial o judicial de la provincia de Misiones; deben ser incorporadas dentro del plazo máximo de doce (12) horas al Registro creado por esta Ley, como así también; se debe remitir toda información que fuere requerida para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
ARTÍCULO 6.- La Secretaría de Estado de Derechos Humanos de la Provincia en coordinación con el Consejo Provincial de Complementación para la Seguridad Interior establecido por la Ley XVIII – Nº 19 (Antes Ley 2916) y el Registro creado por esta Ley tiene la facultad de: a) celebrar convenios de mutua coordinación y cooperación con organismos municipales, provinciales, nacionales e institucionales no gubernamentales, tendientes a la recuperación inmediata de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes extraviados; b) coordinar con el Registro Nacional de Información de Personas Menores Extraviadas las acciones operativas para el intercambio ágil y eficiente de los datos contenidos en el Registro Provincial de Información de Niños, Niñas, Adolescentes y Jóvenes Extraviados creado por esta Ley; c) habilitar una línea telefónica todos los días del año, las veinticuatro (24) horas, a fin de recibir denuncias, consultas y; asimismo, difundir por todos los medios de comunicación los números de la mencionada línea; d) requerir la asistencia de la Subsecretaría de la Mujer y la Familia, de Línea 102 dependientes del Ministerio de Desarrollo Social, la Mujer y la Juventud e instituciones gubernamentales y no gubernamentales en la implementación de la presente Ley, con el fin de brindar contención y respaldo a los familiares de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes extraviados; e) implementar y publicar una guía de consejos de prevención y acciones a seguir en casos de personas extraviadas, la cual deberá ser difundida en una página web oficial e instituciones gubernamentales y no gubernamentales de la Provincia; f) evaluar la conveniencia de utilizar, en ciertos casos, elementos de mobiliario urbano instalados o a instalar en espacios públicos, destinados a la reproducción de la imagen de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes extraviados.
ARTÍCULO 7.- Por vía reglamentaria el Poder Ejecutivo debe establecer los medios de comunicación social y visual para difundir la imagen y los datos precisos de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes extraviados, incluidos en el Registro creado por la presente Ley.
ARTÍCULO 8.- La reglamentación de esta Ley debe establecer las pautas y requisitos que deben cumplimentarse en forma previa para el acceso a la información y para la difusión pública de la base de datos existentes en el Registro creado por la presente Ley, con la finalidad de garantizar la confidencialidad en resguardo del interés superior de los niños, niñas, adolescente y jóvenes extraviados.
ARTÍCULO 9.- Cuando el Poder Ejecutivo lo disponga y autorice, los medios de comunicación social del Estado provincial deben colaborar con los objetivos de la presente Ley, en la búsqueda de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes extraviados y de sus familiares, padres, tutores o guardadores a través de la difusión de imágenes y datos respectivos. También pueden ser invitados a participar de estas acciones, en el marco de los espacios de interés público.
ARTÍCULO 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo a recaudar las partidas presupuestarias de la Secretaría de Estado de Derechos Humanos de la Provincia a los efectos de dar cumplimiento a la presente Ley.
ARTÍCULO 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.